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PRONUNCIAMIENTO A FAVOR DEL MATRIMONIO IGUALITARIO

TOLUCA DE LERDO, ESTADO DE MÉXICO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022

 

CONSIDERANDO

 
  1. El matrimonio igualitario en el mundo
 A mediados del siglo XX, inició el movimiento por los derechos de las personas LGBTTTIQ+[1], sin embargo, en 1969 se produjo una serie de revueltas en el bar Stonewall Inn, de New York, Estados Unidos que definió de manera efectiva y por primera vez, el movimiento moderno por sus derechos dado que los líderes del movimiento se defendían de las redadas policiales, circunstancias que dio inicio a una identidad LGBTTTIQ+[2]. Un parteaguas en la lucha por los derechos de las personas LGBTTTIQ+ y el matrimonio igualitario se suscitó el 17 de mayo de 1990, fecha en que la Organización Mundial de la Salud eliminó la homosexualidad de la lista de enfermedades mentales.[3] Dinamarca marcó un hito histórico que sentó los precedentes de la igualdad y la inclusión social de la población LGBTTTIQ+, cuando el 7 de junio de 1989 se convirtió en el primer país a nivel mundial en reconocer oficialmente la unión civil entre parejas del mismo sexo bajo la premisa: “Dos personas del mismo sexo pueden registrar su unión estable”. Posteriormente, países como Noruega, Suecia, los Países Bajos, y Bélgica siguieron estas mismas reformas, siendo los Países Bajos los primeros en reconocer con el mismo estatus a los matrimonios homosexuales y heterosexuales. A partir del año 2005, España, Francia, Alemania y Canadá siguieron, en diversos grados, ese reconocimiento. Esta postura fue respaldada por la Organización de la Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos, tomando como ejemplos más visibles el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 2.1 prohíbe la discriminación por orientación sexual,[4] por su parte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a través de su Observación General No. 20 (2009)[5] reconoce la diversidad de la orientación sexual como una condición social que no debe constituir un obstáculo en el reconocimiento y defensa de los derechos de las personas. Es de resaltar que, tanto el Sistema Universal o de Naciones Unidas, como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se han pronunciado en el sentido de respaldar los matrimonios igualitarios.   Sistema de Naciones Unidas: Aun cuando los Estados miembros del Consejo de Europa no se encuentran obligados a legislar a favor del matrimonio igualitario, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 2015 estableció un criterio, a través de una condena al Estado italiano[6] por falta de legislación al respecto, en el que si bien no les exigió legislar a favor, los Estados sí debían ofrecer una vía jurídica que permitiera la legalización de uniones civiles entre personas del mismo sexo, lo que generó que al menos trece de cuarenta países pertenecientes al Consejo hayan legislado a fin de hacer valer el derecho al matrimonio y que veintisiete ofrecieran al menos algún tipo de reconocimiento legal a las uniones entre personas del mismo sexo. A propósito, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Schalk y Kopf vs. Austria que las parejas homosexuales se encuentran en una situación similar a las parejas heterosexuales en cuanto a su capacidad para desarrollar una vida familiar, en la medida en que también mantienen relaciones comprometidas y estables. En consecuencia, se entiende que la relación entre dos personas homosexuales que hacen una vida de pareja, constituye vida familiar para efectos del Convenio Europeo de Derechos humanos.[7] Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 9 derogó la denominación “hombre y mujer” al momento de definir “matrimonio”, con lo cual reafirmó una neutralidad en el género en una unión formal entre dos personas, lo que significó una protección inclusiva en los matrimonios no convencionales. De igual modo, el artículo 21 de la misma Carta hace referencia a la población LGBTTTIQ+ reconociéndolas dentro de los grupos en situación de vulnerabilidad a partir de lo cual se prohíben actos de discriminación en su contra. Otro de los instrumentos jurídicos de capital relevancia a nivel internacional que protege los derechos de la población LGBTTTIQ+, lo constituyen los Principios de Yogyakarta que, como su nombre lo indica, son una serie de principios que establecen la forma del cómo se debe aplicar la legislación internacional en cuanto a la protección de sus derechos. Destaca, para efectos de este pronunciamiento, su punto 24 que, en lo conducente al tema de matrimonios igualitarios dispone:  Por su parte, el Sistema interamericano, cuenta con: La Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación, que en 2003 fue adoptada por la Organización de Estados Americanos (reafirmada en 2008) a través de la cual se pretendió maximizar la protección a personas homosexuales, así como evitar la discriminación por género u orientaciones sexuales. Uno de los antecedentes más representativos a nivel interamericano es el caso Atala Riffo e Hijas Vs. Chile, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos sancionó al Estado chileno por negar a una mujer lesbiana la custodia de sus hijas tomando como parámetro el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prohíbe cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la orientación sexual no es un sustento válido para negar o restringir algún derecho establecido en la Convención, incluyendo así el derecho al matrimonio previsto en el artículo 17 del mismo instrumento normativo. A lo anterior se suma la opinión consultiva de data veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete sobre identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, OC-24/17 (2017) por virtud de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que los derechos relacionados con la orientación sexual, identidad de género y expresión de género son categorías protegidas por las garantías de igualdad y no discriminación de la Convención. En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido que, el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe negar o restringir los derechos “reconocidos al individuo” sobre la base de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género;[8] por tanto, toda medida del Estado que conduzca a un tratamiento diferenciado de una de esas categorías debe superar un análisis sujeto a tres categorías o condiciones: 1) el fin debe ser imperioso; 2) el medio debe ser adecuado, efectivamente conducente y necesario (es decir, que no pueda ser reemplazado por un medio menos lesivo) y 3) la medida debe ser estrictamente proporcional, por lo que sus beneficios deben ser claramente superiores a las restricciones impuestas sobre los principios de derechos humanos. De igual forma, la Corte destacó que la controversia o la falta de consenso respecto de temas relacionados con personas LGBTTTIQ+ no pueden ser utilizados para justificar vulneraciones a derechos humanos. Tomando como parámetro los países en los que se tiene contemplado el matrimonio igualitario, se pueden citar: [9] Finalmente, tomando como base las disposiciones normativas referidas en el cuerpo de este apartado y los artículos 1, 2, 7 y 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, es dable afirmar que conforme a la normativa internacional todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, que todos tienen todos los derechos sin distinción alguna, que todas las personas son iguales ante la ley y a ellas corresponde, sin distinción, derecho a igual protección por lo cual, todas las personas tienen derecho, a partir de la edad núbil, a casarse y fundar una familia, a disfrutar de iguales facultades en cuanto al matrimonio además de que la familia es el elemento fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado.
  1. El matrimonio igualitario en México
En este marco de referencia internacional, en 1971, en México, se constituyó la primera asociación reconocida a favor de los derechos de las personas LGBTTTIQ+, el cual llevó por nombre Frente de Liberación Homosexual de México (FLH).[10] Años más tarde, el 16 de noviembre de 2006, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Ley de Sociedades en Convivencia para el Distrito Federal, en la cual se contemplaba una sociedad voluntaria que se constituía exclusivamente entre dos personas, que podían ser de diferente o del mismo sexo. El objeto de esta asociación era establecer un “hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua” (artículo 2o.). donde sólo podían asociarse personas mayores de edad, con plena capacidad jurídica, que no estuvieran unidas en matrimonio, concubinato o en otra sociedad de convivencia y que no fueran parientes consanguíneos en línea recta, sin límite de grado, o en línea colateral hasta el cuarto grado (artículo 4o.).[11] Posteriormente, el 29 de diciembre de 2009, se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal las reformas a los artículos 146 y 391 del Código Civil,[12] los cuales hicieron posible el matrimonio entre personas del mismo sexo, reconociendo los mismos derechos que hasta esa fecha tenían reconocidos únicamente los matrimonios heterosexuales, colocando al Distrito Federal, ahora Ciudad de México, a la vanguardia nacional en el reconocimiento del matrimonio igualitario. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su Primera Sala han emitido diversos criterios relacionados con el matrimonio igualitario. Algunos de los criterios más relevantes con relación al tema que nos ocupa son los siguientes:
  1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER; la tesis aislada P. XXI/2011, 9ª época, aprobada por el Pleno el 4 de julio de 2011, vinculada a la resolución de la acción de inconstitucionalidad 2/2010,
  1. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL; la jurisprudencia 1ª 43/2015, 10ª época, fue aprobada por la Primera Sala el 3 de junio de 2015,
  1. MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA DEFINICIÓN LEGAL DEL MATRIMONIO QUE CONTENGA LA PROCREACIÓN COMO FINALIDAD DE ÉSTE, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN; la jurisprudencia 1ª 85/2015, 10ª época, fue aprobada por la Primera Sala el 25 de noviembre de 2015.
  1. DERECHO A LA VIDA FAMILIAR DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO. Décima Época, Intancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia: Jurisprudencia (Constitucional), Tesis: 1ª./J.8/2017 (10ª.)
De las citas que anteceden se desprende que, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela la igualdad ante la ley del hombre y la mujer, que la norma constitucional no alude o define la institución civil del matrimonio, por lo que se entiende que dicha atribución normativa compete al legislador ordinario y, que el matrimonio no tiene como fin la procreación. En esta línea, la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4o. constitucional, que este precepto no alude a un “modelo de familia ideal” que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual. En este sentido, el más Alto Tribunal del país aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos. En dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y, desde luego, también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos. De lo anterior también se sigue, entre otras cosas, que la Constitución Federal no se refiere o limita a un tipo específico de unión entre personas, concretamente entre un hombre y una mujer. En este orden de ideas, pretender establecer como requisito del matrimonio que se lleve a cabo entre un hombre y una mujer excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales a razón de que la unión de un hombre y una mujer no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción, especialmente cuando, como se ha visto, la finalidad del matrimonio no es la procreación, de ahí que no tiene una razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”, por tanto, dicha enunciación es discriminatoria e inconstitucional en su mera expresión conforme a los artículos 1º, párrafo quinto y 4º, párrafo primero de la Ley fundamental. Sobre esta base, no es posible realizar una interpretación conforme de una disposición normativa que sea discriminatoria ya que dicha norma continuaría existiendo en su redacción y por tanto sería contraria al artículo 1º constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México ya que, lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico, por tanto; no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente. [13] Por su parte, en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2018, se expuso que negar el matrimonio de las personas homoparentales, implicaba también negarles el acceso a diversos beneficios, como los médicos, fiscales, hereditarios, alimentarios, entre otros, que pueden obtenerse a través de esa figura, lo que implica la violación a otros derechos fundamentales; por lo anterior, consideró que excluir a las parejas homoparentales del matrimonio incumple con la finalidad de proteger a la familia y, por lo tanto, resulta discriminatoria y violatoria de los artículos 1º y 4º de la Carta Magna.[14] A su vez, el 6 de noviembre de 2015, la CNDH emitió la Recomendación General No. 23/2015, dirigida a los Titulares de los Poderes Ejecutivos y Órganos Legislativos de todas las Entidades Federativas de país, en la que retomó los criterios emitidos por la SCJN en torno al matrimonio igualitario. Del documento en cita se desprende que la CNDH recomendó a los titulares de los poderes ejecutivos y legislativos estatales que: adecuaran los correspondientes ordenamientos en materia civil y/o familiar, para permitir el acceso al matrimonio a todas las personas, en condiciones tales que impidiera cualquier tipo de discriminación, en términos del artículo 1°, párrafo quinto Constitucional. Finalmente, las 28 entidades del país que  permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo son: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala, Yucatán,  Zacatecas y Veracruz, en tanto que los estados que aún no aprueban el matrimonio igualitario son: Durango,  Guerrero, Tabasco, Tamaulipas y el Estado de México.[15]
  1. El matrimonio igualitario en el Estado de México
El Estado de México se ha caracterizado por ser una Entidad progresista, que cuenta con una normatividad de vanguardia, entre la que se puede contar la relativa a derechos humanos relacionada con la comunidad LGBTTTIQ+. Una de los ejemplos más recientes, lo constituyen las modificaciones al Código Civil de 20 de julio de 2021, en las que la LX Legislatura del Estado de México, haciendo propias las demandas sociales, reformó diversos artículos del Código en cita para permitir a las personas la rectificación de su nombre y sexo en su acta de nacimiento, a fin de que estos datos correspondieran con su identidad de género. A la fecha, gracias a la reforma en cita, las autoridades civiles tienen la facultad de ofrecer a las personas un trámite administrativo para que puedan modificar sus documentos sin necesidad de ir a juicio, evitando con ello imponerles cargas adicionales que no tienen la obligación de soportar, como los gastos económicos, los trámites y el tiempo que serían necesarios emplear para tal objeto. De tal suerte, el periódico El Sol de Toluca, en su edición de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós[16],  publicó de la entrevista realizada al Doctor en Ciencias Sociales y Administración, César Enrique Sánchez Millán, Director del Registro Civil de la entidad, que dicha dependencia ha expedido 301 actas para el reconocimiento de la identidad de género de las cuales el 68% corresponde de hombres a mujeres y 32% de mujeres a hombres, de estas 50 fueron expedidas en el municipio de Tlalnepantla, 29 en Naucalpan, 28 en Nezahualcóyotl, 7 en Toluca y 1 en Atizapán. La edad promedio de las personas que acudieron a solicitar su acta de nacimiento de identidad de género osciló alrededor de los 26 años. En esta misma nota también se refiere que se han llevado a cabo 9 matrimonios igualitarios a través de la vía de amparo. En este punto llama la atención que sólo se hayan llevado a cabo 9 matrimonios igualitarios, pero sobre todo que a la fecha el artículo 4.1 Bis del Código Civil del Estado de México, sigue conceptualizando al matrimonio como la institución por medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia. Efectivamente, la literalidad del dispositivo en cita señala de manera expresa que: Concepto de matrimonio Artículo 4.1 Bis.- El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.[17] [lo resaltado es propio] De lo anterior se colige que dicho artículo hace referencia a un hombre y una mujer, pese a que dicha porción normativa se adecúa a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha descrito como inconstitucional y discriminatorio, según se ha visto en líneas que anteceden. Efectivamente, siguiendo el criterio y ejercicio de escrutinio estricto que realizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de amparo en revisión 581/2012 se tiene, en principio que, si bien la Constitución Federal no prohíbe el uso de categorías sospechosas, también lo es que sí prohíbe su utilización de forma injustificada. Una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el artículo 1o., párrafo quinto de la Carta Magna (origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, orientaciones sexuales,[18] estado civil) “o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.[19] De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido que “… cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley por exclusión tácita de una categoría de personas de un determinado régimen jurídico o beneficio, ese argumento debe analizarse a la luz del principio de igualdad.[20] En este orden, se estima que el artículo 4.1 Bis del Código Civil del Estado de México hace una exclusión tácita de una categoría de personas de un determinado régimen jurídico o beneficio, porque aun cuando la norma concede a cualquier persona la facultad para casarse, con independencia de su orientación sexual, también lo es que a la fecha ese poder sólo puede ser ejercido para casarse con una persona del sexo opuesto, lo cual pone de manifiesto que en la práctica la norma sí hace una distinción basada en la orientación sexual. Ciertamente, se puede afirmar que el artículo de referencia hace una diferenciación implícita porque una persona homosexual únicamente podría acceder al mismo derecho (matrimonio) que tiene una persona heterosexual si niega su propia orientación sexual, lo cual implica negar una característica que lo define. En este orden también se puede afirmar que, en el presente caso, la orientación se demuestra a través de conductas concretas como la elección de una pareja, lo cual pone de manifiesto que la distinción que se tiene en cuenta para determinar quiénes pueden crear un vínculo matrimonial, se insiste, se apoya en la orientación sexual. Establecido que el artículo 4.1 Bis del Código Civil del Estado de México hace una distinción basada en una categoría sospechosa basada en la orientación sexual de las personas, se procede a realizar un esbozo del ejercicio de escrutinio estricto de la medida legislativa, ya que sin duda esa Honorable Legislatura Estatal podrá realizar un ejercicio más completo. Conforme al criterio adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 581/2012 se debe examinar:
  1. A) Si la distinción basada en la categoría sospechosa, cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir; la finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales, a más de que, dicha finalidad debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante. En términos de la doctrina tradicional continental se podría decir que, la medida debe perseguir la satisfacción o protección de un mandato de rango constitucional.
  2. B) En segundo término, se debe analizar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa.[21] En otras palabras, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos y
  3. C) Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.[22]
Así, con relación al inciso A), se tiene que la medida examinada tiene como finalidad la búsqueda de la realización personal de los contrayentes y la fundación de una familia. Acorde a lo anterior, se estima que el artículo 4.1 Bis del Código Civil del Estado de México persigue una finalidad imperiosa, en principio, porque busca la realización personal y legítima de los contrayentes y; en segundo lugar, porque el artículo 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone al legislador la obligación de proteger “la organización y el desarrollo de la familia“. La protección de la familia no sólo es una finalidad legítima para el legislador, sino una finalidad constitucionalmente ordenada. En consecuencia, la medida enjuiciada satisface el primer punto de un escrutinio estricto de igualdad. Ahora bien, para determinar si la distinción está directamente conectada con la finalidad imperiosa identificada, según se refirió en el inciso B), se deben precisar dos cosas: (I) quiénes están comprendidos y quiénes están excluidos en la categoría utilizada; y, (II) cuál es el contenido preciso del mandato constitucional de protección a la familia. En este sentido, la definición de matrimonio que contempla el artículo 4.1 bis del Código Civil del Estado de México incluye únicamente a las parejas heterosexuales porque de la literalidad de su contenido se desprende que el matrimonio es: “… una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.” Con base en lo anterior, la distinción que realiza el artículo 4.1 Bis del Código Civil del Estado de México con apoyo en la categoría sospechosa de las orientaciones sexuales, no está directamente conectada con el mandato constitucional de protección de la familia porque, tal y como se adelantó previamente, la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4o. constitucional, que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y, desde luego, también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos. El desajuste se presenta porque el artículo en cita pretende vincular los requisitos en cuanto a las orientaciones sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia, basada en la unión de un hombre y una mujer. En este sentido, la medida examinada es subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo que están situadas en condiciones similares a las parejas que sí están comprendidas en la definición. La distinción es discriminatoria porque las orientaciones sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción con relación al fin constitucionalmente imperioso. Por tanto, se estima que la medida es claramente discriminatoria, porque las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y los de la familia, de tal suerte se puede afirmar que las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de manera tal que es injustificada su exclusión del matrimonio. Lo anterior autoriza a concluir que el artículo en análisis no está ni directa ni indirectamente conectado con la finalidad imperiosa de formar una familia que puede tener el matrimonio desde el punto de vista constitucional. Por tanto, si la distinción no está directamente conectada con la finalidad imperiosa de formar una familia que puede tener el matrimonio desde el punto de vista constitucional, entonces no se puede considerar que el artículo 4.1 Bis del Código Civil del Estado de México sea constitucional[23] a más de que, estimar lo contrario, equivaldría a validar una decisión basada en prejuicios que históricamente han existido en contra de las personas homosexuales, con lo cual no supera el ejercicio de escrutinio estricto precisado en el inciso B) resultando por tanto innecesario continuar con el estudio y análisis del inciso C). En adición a lo anterior, no escapa a esta Casa de la dignidad y las libertades que dicha norma priva a las parejas homosexuales de los beneficios que el derecho asigna a la institución del matrimonio. Ciertamente, acceder al matrimonio implica “un derecho a otros derechos”, por ejemplo: beneficios fiscales; beneficios de solidaridad; beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; beneficios de propiedad; beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y, beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros.[24] No sobra decir que, aún cuando el Estado de México tuviera un régimen jurídico diferenciado al cual pudieran optar las parejas homosexuales en lugar del matrimonio, incluso si la figura en cuestión tuviera los mismos derechos que dicha institución, dicho régimen diferenciado sería discriminatorio porque vulneraría el derecho a la igualdad formal ante la ley[25] a más de que la exclusión de las personas homosexuales de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, lo cual atenta contra su dignidad. Todo lo anterior autoriza a  concluir que, la premisa que concibe al matrimonio como la unión “entre un solo hombre y una sola mujer” no tiene justificación[26] ya que  conforme al artículo 4.1 Bis del Código Civil del Estado de México, la finalidad del matrimonio es la búsqueda de una realización personal y la fundación de una familia, de lo cual se sigue que la enunciación “entre un solo hombre y una sola mujer” es discriminatoria en su mera expresión a razón de que, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un “derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual. Ello violaría el artículo 1.1. de la Convención Americana.[27] lo cual pone de relieve que la libertad configurativa del legislador está limitada por los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación que operan de manera transversal.[28] De igual forma, lo antes expuesto también permite afirmar que los derechos de igualdad y no discriminación son un tema pendiente de concretar en tratándose de la institución del  matrimonio en el Estado de México porque, como se ha visto, el artículo 4.1 Bis del Código Civil de la entidad lo conceptúa como una institución que sólo se puede celebrar entre un hombre y una mujer, lo que denota una desigualdad en la norma y por ende una desigualdad sustantiva, que conlleva a una falta de reconocimiento de derechos y obligaciones  de las parejas homosexuales, al tiempo que atenta contra la obligación tanto convencional como constitucional de proteger los derechos humanos de todas las personas. Es cierto que existen mecanismos jurisdiccionales como el juicio de amparo que han podido reorientar los cauces de legalidad y constitucionalidad del matrimonio igualitario, tal y como se refirió en la nota periodística, sin embargo; es lamentable que sea a través de este medio que las personas puedan hacer valer los derechos que deberían estar contemplados en la legislación ordinaria, lo que impone a las personas homosexuales cargas adicionales que no tienen la obligación de soportar como con los gastos económicos, los trámites y el tiempo que serían necesarios para poder casarse. Ello es así porque, como se ha visto, a lo largo del presente documento, existe normatividad tanto internacional como nacional orientadas a proteger y garantizar los derechos humanos de las personas homosexuales para contraer matrimonio, situación que coloca a la entidad mexiquense fuera de línea con los pronunciamientos y Recomendación en cita, pero sobre todo, con lo dispuesto por los artículos 1º, párrafo quinto y 4º , párrafo primero de la Ley Fundamental, atentando contra la dignidad de este grupo de personas.[29] Es así que recibimos con agrado que el día de ayer veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, Procuración y Administración de Justicia y para la Igualdad de Género del Congreso local aprobaron el matrimonio igualitario en el Estado de México, al establecer en la legislación civil estatal que el matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual dos personas de manera libre y voluntaria deciden compartir un estado de vida. Por las razones anteriormente expuestas, esta Casa de la Dignidad, sabedora del alto compromiso de las y los legisladores que integran la honorable LXI Legislatura del Estado de México, comprometida en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas, y que esa soberanía se ha caracterizado por ser una legislatura de vanguardia, incluyente, participativa y comprometida con la gente es que, respetuosamente, se exhorta a las y los integrantes del Pleno  para que, con base en el principio de progresividad[30] que rige los derechos humanos, reparen la discriminación legal que prevalece en el marco normativo vigente en la entidad con relación al matrimonio igualitario, a efecto de hacer una realidad plena la dignidad humana y los derechos a la igualdad y no discriminación de las personas LGBTTTIQ+, particularmente cuando esa soberanía es la única facultada legalmente para reparar la discriminación legislativa que prevalece en el Código Civil. Por lo anterior, esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, se pronuncia:     PRIMERO. A favor del matrimonio igualitario en el Estado de México, en aras de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la población LGBTTTIQ+ conforme a los principios de dignidad, igualdad, no discriminación, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. SEGUNDO. Se exhorta respetuosamente al Pleno de  la honorable LXI Legislatura del Estado de México, a efecto de que repare la discriminación legal que prevalece en el marco normativo vigente con relación al matrimonio igualitario[31] en continuidad con esa visión progresista y en abono a la normatividad de vanguardia que merece el Estado de México, pero sobre todo, en beneficio de este grupo de personas en situación de vulnerabilidad lo que permite una sociedad más justa e incluyente.  

A T E N T A M E N T E

 

 

 

MTRA. EN D. MYRNA ARACELI GARCÍA MORÓN

PRESIDENTA

[1] Lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual y queer [2] skridge, William N., Jr. (1993). “Symposium on Sexual Orientation and the Law.” Virginia Law Review. Vol 79.7 (October): 1419-1513. Gay.dictionary.com. Accessed: December 29, 2010.

[4] Parte II, Artículo 2, 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx#:~:text=Art%C3%ADculo%201&text=2.,as%C3%AD%20como%20del%20derecho%20internacional.

[5] https://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/General%20Comment%2020_2009_ESP.pdf [6] Oliari and Others v. Italy (application no. 18766/11 and 36030/11 – impossibility of legal recognition for same-sex relationships) el Tribunal consideró por unanimidad que hubo una violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. No sólo las asociaciones formadas por cohabitación parejas del mismo sexo caen bajo el concepto de “vida familiar”, pero están igualmente en la necesidad de reconocimiento y protección legal, que Italia no ofrecía en ese momento. La sentencia afirma que Italia debería introducir, al menos, la posibilidad de una unión civil o pareja registrada para parejas del mismo sexo para tener reconocida legalmente su relación. https://www.fidh.org/es/impactos-1543/italia-condenada-por-la-corte-europea-de-derechos-humanos-por-la [7] https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/21078/4/BCN_Referencia_caso%202010%20CEDDHH.pdf [8] Convención Americana de Derechos Humanos PARTE I. DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS. CAPITULO I – ENUMERACION DE DEBERES. Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.  2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/america/CADH/1969-CADH.htm#a1 [9] Infografía: Los países que le dijeron ‘Sí’ al matrimonio igualitario. (s. f.). Statista Infografías. Disponible en: https://es.statista.com/grafico/18091/paises-donde-es-legal-el-matrimonio-entre-personas-del-mismo-sexo/ [10] https://www.gob.mx/cultura/es/articulos/breve-historia-de-la-primera-marcha-lgbttti-de-mexico?idiom=es [11] https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3940/4986 [12] Mismas que entraron en vigor el 4 de marzo de 2010. [13] NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR. Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo en revisión 735/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Tesis de jurisprudencia 47/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince. Décima Época, Registro:2009726, Primera Sala, Reiteración, Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia (Constitucional) 1ª./J.47/2015(10ª) [14] Disponible en: https://www.supremacorte.gob.mx/sites/default/files/cronicas_pleno_salas/documento/2020-02/cr-JMPR-0029-18.pdf, consultado el 08 de marzo de 2022. [15] https://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/que-estados-ya-aprobaron-el-matrimonio-igualitario-en-mexico/ [16] SOL DE TOLUCA. JUEVES 24 DE MARZO 2022 https://oem.pressreader.com/el-sol-de-toluca/20220324 [17] https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/cod/vig/codvig001.pdf [19] Artículo 1o. […]Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [20] Amparo en revisión 581/2012, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25909&Clase=DetalleTesisEjecutorias [21] En el amparo directo en revisión 988/2004, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó que la medida legislativa debe estar directamente vinculada con la consecución de los objetivos constitucionales. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25909&Clase=DetalleTesisEjecutorias [22] Principio establecido desde la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos bajo el principio pro persona. [23] MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca. Época: Décima Época, Registro: 2006876, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CCLIX/2014 (10a.), Página: 152. [24] MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”, lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de “separados pero iguales”. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad. Época: Décima Época, Registro: 2009406, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.) Página: 534 [25] EXCLUSIÓN DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO DEL MATRIMONIO. EL HECHO DE QUE EXISTA UN RÉGIMEN SIMILAR PERO DISTINTO AL MATRIMONIO Y QUE POR ELLO SE LES IMPIDA EL ACCESO A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO ES DISCRIMINATORIO. Si se niega el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el hecho de que el legislador contemple un “régimen jurídico diferenciado” o un “modelo alternativo” a dicha institución al cual puedan optar las parejas homosexuales en lugar de casarse es discriminatorio, sin importar que ambos contemplen los mismos derechos y que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se le da. Ello es así, toda vez que la exclusión de las parejas homosexuales del acceso al matrimonio que el legislador intenta remediar con modelos alternativos implica la creación de un régimen de “separados pero iguales” que perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, lo que ofende su dignidad como personas. Época: Décima Época, Registro: 2010263, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 67/2015 (10a.), Página: 1315 [26] MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente. Época: Décima Época, Registro: 2009407, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.), Página: 536. [27] Párrafo 93 de la Resolución Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile https://www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/atalariffo.pdf [28]LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. Si bien los Congresos estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías prohibidas, constituye una violación del derecho citado. La discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural. Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también de manera continuada. La mera vigencia de una ley puede discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, puede discriminar indirectamente debido a un impacto diferenciado. Registro digital: 2009405, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 45/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 533, Tipo: Jurisprudencia [29] C.f.r.: Amparo en Revisión 413/2020, consultable en la página electrónica: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2021-02/AR-413-2020-110221_0.pdf, consultado el 7 de marzo de 2022, párrafo 79. [30] PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano. Registro digital: 2019325, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a./J. 35/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 980, Tipo: Jurisprudencia. [31] C.fr.: NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR. Tesis de jurisprudencia 47/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince. Décima Época, Registro:2009726, Primera Sala, Reiteración, Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia (Constitucional) 1ª./J.47/2015(10ª)

PRONUNCIAMIENTO A FAVOR DEL MATRIMONIO IGUALITARIO

TOLUCA DE LERDO, ESTADO DE MÉXICO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022

 

CONSIDERANDO

 

  1. El matrimonio igualitario en el mundo

 A mediados del siglo XX, inició el movimiento por los derechos de las personas LGBTTTIQ+[1], sin embargo, en 1969 se produjo una serie de revueltas en el bar Stonewall Inn, de New York, Estados Unidos que definió de manera efectiva y por primera vez, el movimiento moderno por sus derechos dado que los líderes del movimiento se defendían de las redadas policiales, circunstancias que dio inicio a una identidad LGBTTTIQ+[2].

Un parteaguas en la lucha por los derechos de las personas LGBTTTIQ+ y el matrimonio igualitario se suscitó el 17 de mayo de 1990, fecha en que la Organización Mundial de la Salud eliminó la homosexualidad de la lista de enfermedades mentales.[3]

Dinamarca marcó un hito histórico que sentó los precedentes de la igualdad y la inclusión social de la población LGBTTTIQ+, cuando el 7 de junio de 1989 se convirtió en el primer país a nivel mundial en reconocer oficialmente la unión civil entre parejas del mismo sexo bajo la premisa: “Dos personas del mismo sexo pueden registrar su unión estable”. Posteriormente, países como Noruega, Suecia, los Países Bajos, y Bélgica siguieron estas mismas reformas, siendo los Países Bajos los primeros en reconocer con el mismo estatus a los matrimonios homosexuales y heterosexuales. A partir del año 2005, España, Francia, Alemania y Canadá siguieron, en diversos grados, ese reconocimiento.

Esta postura fue respaldada por la Organización de la Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos, tomando como ejemplos más visibles el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 2.1 prohíbe la discriminación por orientación sexual,[4] por su parte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a través de su Observación General No. 20 (2009)[5] reconoce la diversidad de la orientación sexual como una condición social que no debe constituir un obstáculo en el reconocimiento y defensa de los derechos de las personas.

Es de resaltar que, tanto el Sistema Universal o de Naciones Unidas, como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se han pronunciado en el sentido de respaldar los matrimonios igualitarios.

 

Sistema de Naciones Unidas:

Aun cuando los Estados miembros del Consejo de Europa no se encuentran obligados a legislar a favor del matrimonio igualitario, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 2015 estableció un criterio, a través de una condena al Estado italiano[6] por falta de legislación al respecto, en el que si bien no les exigió legislar a favor, los Estados sí debían ofrecer una vía jurídica que permitiera la legalización de uniones civiles entre personas del mismo sexo, lo que generó que al menos trece de cuarenta países pertenecientes al Consejo hayan legislado a fin de hacer valer el derecho al matrimonio y que veintisiete ofrecieran al menos algún tipo de reconocimiento legal a las uniones entre personas del mismo sexo.

A propósito, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Schalk y Kopf vs. Austria que las parejas homosexuales se encuentran en una situación similar a las parejas heterosexuales en cuanto a su capacidad para desarrollar una vida familiar, en la medida en que también mantienen relaciones comprometidas y estables. En consecuencia, se entiende que la relación entre dos personas homosexuales que hacen una vida de pareja, constituye vida familiar para efectos del Convenio Europeo de Derechos humanos.[7]

Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 9 derogó la denominación “hombre y mujer” al momento de definir “matrimonio”, con lo cual reafirmó una neutralidad en el género en una unión formal entre dos personas, lo que significó una protección inclusiva en los matrimonios no convencionales.

De igual modo, el artículo 21 de la misma Carta hace referencia a la población LGBTTTIQ+ reconociéndolas dentro de los grupos en situación de vulnerabilidad a partir de lo cual se prohíben actos de discriminación en su contra.

Otro de los instrumentos jurídicos de capital relevancia a nivel internacional que protege los derechos de la población LGBTTTIQ+, lo constituyen los Principios de Yogyakarta que, como su nombre lo indica, son una serie de principios que establecen la forma del cómo se debe aplicar la legislación internacional en cuanto a la protección de sus derechos.

Destaca, para efectos de este pronunciamiento, su punto 24 que, en lo conducente al tema de matrimonios igualitarios dispone:

 Por su parte, el Sistema interamericano, cuenta con:

La Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación, que en 2003 fue adoptada por la Organización de Estados Americanos (reafirmada en 2008) a través de la cual se pretendió maximizar la protección a personas homosexuales, así como evitar la discriminación por género u orientaciones sexuales.

Uno de los antecedentes más representativos a nivel interamericano es el caso Atala Riffo e Hijas Vs. Chile, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos sancionó al Estado chileno por negar a una mujer lesbiana la custodia de sus hijas tomando como parámetro el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prohíbe cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la orientación sexual no es un sustento válido para negar o restringir algún derecho establecido en la Convención, incluyendo así el derecho al matrimonio previsto en el artículo 17 del mismo instrumento normativo.

A lo anterior se suma la opinión consultiva de data veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete sobre identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, OC-24/17 (2017) por virtud de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que los derechos relacionados con la orientación sexual, identidad de género y expresión de género son categorías protegidas por las garantías de igualdad y no discriminación de la Convención.

En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido que, el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe negar o restringir los derechos “reconocidos al individuo” sobre la base de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género;[8] por tanto, toda medida del Estado que conduzca a un tratamiento diferenciado de una de esas categorías debe superar un análisis sujeto a tres categorías o condiciones: 1) el fin debe ser imperioso; 2) el medio debe ser adecuado, efectivamente conducente y necesario (es decir, que no pueda ser reemplazado por un medio menos lesivo) y 3) la medida debe ser estrictamente proporcional, por lo que sus beneficios deben ser claramente superiores a las restricciones impuestas sobre los principios de derechos humanos.

De igual forma, la Corte destacó que la controversia o la falta de consenso respecto de temas relacionados con personas LGBTTTIQ+ no pueden ser utilizados para justificar vulneraciones a derechos humanos.

Tomando como parámetro los países en los que se tiene contemplado el matrimonio igualitario, se pueden citar:

[9]

Finalmente, tomando como base las disposiciones normativas referidas en el cuerpo de este apartado y los artículos 1, 2, 7 y 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, es dable afirmar que conforme a la normativa internacional todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, que todos tienen todos los derechos sin distinción alguna, que todas las personas son iguales ante la ley y a ellas corresponde, sin distinción, derecho a igual protección por lo cual, todas las personas tienen derecho, a partir de la edad núbil, a casarse y fundar una familia, a disfrutar de iguales facultades en cuanto al matrimonio además de que la familia es el elemento fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado.

  1. El matrimonio igualitario en México

En este marco de referencia internacional, en 1971, en México, se constituyó la primera asociación reconocida a favor de los derechos de las personas LGBTTTIQ+, el cual llevó por nombre Frente de Liberación Homosexual de México (FLH).[10]

Años más tarde, el 16 de noviembre de 2006, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Ley de Sociedades en Convivencia para el Distrito Federal, en la cual se contemplaba una sociedad voluntaria que se constituía exclusivamente entre dos personas, que podían ser de diferente o del mismo sexo. El objeto de esta asociación era establecer un “hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua” (artículo 2o.). donde sólo podían asociarse personas mayores de edad, con plena capacidad jurídica, que no estuvieran unidas en matrimonio, concubinato o en otra sociedad de convivencia y que no fueran parientes consanguíneos en línea recta, sin límite de grado, o en línea colateral hasta el cuarto grado (artículo 4o.).[11]

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2009, se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal las reformas a los artículos 146 y 391 del Código Civil,[12] los cuales hicieron posible el matrimonio entre personas del mismo sexo, reconociendo los mismos derechos que hasta esa fecha tenían reconocidos únicamente los matrimonios heterosexuales, colocando al Distrito Federal, ahora Ciudad de México, a la vanguardia nacional en el reconocimiento del matrimonio igualitario.

Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su Primera Sala han emitido diversos criterios relacionados con el matrimonio igualitario. Algunos de los criterios más relevantes con relación al tema que nos ocupa son los siguientes:

  1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER; la tesis aislada P. XXI/2011, 9ª época, aprobada por el Pleno el 4 de julio de 2011, vinculada a la resolución de la acción de inconstitucionalidad 2/2010,
  1. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL; la jurisprudencia 1ª 43/2015, 10ª época, fue aprobada por la Primera Sala el 3 de junio de 2015,
  1. MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA DEFINICIÓN LEGAL DEL MATRIMONIO QUE CONTENGA LA PROCREACIÓN COMO FINALIDAD DE ÉSTE, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN; la jurisprudencia 1ª 85/2015, 10ª época, fue aprobada por la Primera Sala el 25 de noviembre de 2015.
  1. DERECHO A LA VIDA FAMILIAR DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO. Décima Época, Intancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia: Jurisprudencia (Constitucional), Tesis: 1ª./J.8/2017 (10ª.)

De las citas que anteceden se desprende que, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela la igualdad ante la ley del hombre y la mujer, que la norma constitucional no alude o define la institución civil del matrimonio, por lo que se entiende que dicha atribución normativa compete al legislador ordinario y, que el matrimonio no tiene como fin la procreación.

En esta línea, la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4o. constitucional, que este precepto no alude a un “modelo de familia ideal” que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual.

En este sentido, el más Alto Tribunal del país aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos.

En dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y, desde luego, también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.

De lo anterior también se sigue, entre otras cosas, que la Constitución Federal no se refiere o limita a un tipo específico de unión entre personas, concretamente entre un hombre y una mujer.

En este orden de ideas, pretender establecer como requisito del matrimonio que se lleve a cabo entre un hombre y una mujer excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales a razón de que la unión de un hombre y una mujer no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción, especialmente cuando, como se ha visto, la finalidad del matrimonio no es la procreación, de ahí que no tiene una razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”, por tanto, dicha enunciación es discriminatoria e inconstitucional en su mera expresión conforme a los artículos 1º, párrafo quinto y 4º, párrafo primero de la Ley fundamental.

Sobre esta base, no es posible realizar una interpretación conforme de una disposición normativa que sea discriminatoria ya que dicha norma continuaría existiendo en su redacción y por tanto sería contraria al artículo 1º constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México ya que, lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico, por tanto; no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente. [13]

Por su parte, en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2018, se expuso que negar el matrimonio de las personas homoparentales, implicaba también negarles el acceso a diversos beneficios, como los médicos, fiscales, hereditarios, alimentarios, entre otros, que pueden obtenerse a través de esa figura, lo que implica la violación a otros derechos fundamentales; por lo anterior, consideró que excluir a las parejas homoparentales del matrimonio incumple con la finalidad de proteger a la familia y, por lo tanto, resulta discriminatoria y violatoria de los artículos 1º y 4º de la Carta Magna.[14]

A su vez, el 6 de noviembre de 2015, la CNDH emitió la Recomendación General No. 23/2015, dirigida a los Titulares de los Poderes Ejecutivos y Órganos Legislativos de todas las Entidades Federativas de país, en la que retomó los criterios emitidos por la SCJN en torno al matrimonio igualitario.

Del documento en cita se desprende que la CNDH recomendó a los titulares de los poderes ejecutivos y legislativos estatales que: adecuaran los correspondientes ordenamientos en materia civil y/o familiar, para permitir el acceso al matrimonio a todas las personas, en condiciones tales que impidiera cualquier tipo de discriminación, en términos del artículo 1°, párrafo quinto Constitucional.

Finalmente, las 28 entidades del país que  permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo son: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala, Yucatán,  Zacatecas y Veracruz, en tanto que los estados que aún no aprueban el matrimonio igualitario son: Durango,  Guerrero, Tabasco, Tamaulipas y el Estado de México.[15]

  1. El matrimonio igualitario en el Estado de México

El Estado de México se ha caracterizado por ser una Entidad progresista, que cuenta con una normatividad de vanguardia, entre la que se puede contar la relativa a derechos humanos relacionada con la comunidad LGBTTTIQ+.

Una de los ejemplos más recientes, lo constituyen las modificaciones al Código Civil de 20 de julio de 2021, en las que la LX Legislatura del Estado de México, haciendo propias las demandas sociales, reformó diversos artículos del Código en cita para permitir a las personas la rectificación de su nombre y sexo en su acta de nacimiento, a fin de que estos datos correspondieran con su identidad de género.

A la fecha, gracias a la reforma en cita, las autoridades civiles tienen la facultad de ofrecer a las personas un trámite administrativo para que puedan modificar sus documentos sin necesidad de ir a juicio, evitando con ello imponerles cargas adicionales que no tienen la obligación de soportar, como los gastos económicos, los trámites y el tiempo que serían necesarios emplear para tal objeto.

De tal suerte, el periódico El Sol de Toluca, en su edición de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós[16],  publicó de la entrevista realizada al Doctor en Ciencias Sociales y Administración, César Enrique Sánchez Millán, Director del Registro Civil de la entidad, que dicha dependencia ha expedido 301 actas para el reconocimiento de la identidad de género de las cuales el 68% corresponde de hombres a mujeres y 32% de mujeres a hombres, de estas 50 fueron expedidas en el municipio de Tlalnepantla, 29 en Naucalpan, 28 en Nezahualcóyotl, 7 en Toluca y 1 en Atizapán. La edad promedio de las personas que acudieron a solicitar su acta de nacimiento de identidad de género osciló alrededor de los 26 años.

En esta misma nota también se refiere que se han llevado a cabo 9 matrimonios igualitarios a través de la vía de amparo.

En este punto llama la atención que sólo se hayan llevado a cabo 9 matrimonios igualitarios, pero sobre todo que a la fecha el artículo 4.1 Bis del Código Civil del Estado de México, sigue conceptualizando al matrimonio como la institución por medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.

Efectivamente, la literalidad del dispositivo en cita señala de manera expresa que:

Concepto de matrimonio

Artículo 4.1 Bis.- El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.[17]

[lo resaltado es propio]

De lo anterior se colige que dicho artículo hace referencia a un hombre y una mujer, pese a que dicha porción normativa se adecúa a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha descrito como inconstitucional y discriminatorio, según se ha visto en líneas que anteceden.

Efectivamente, siguiendo el criterio y ejercicio de escrutinio estricto que realizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de amparo en revisión 581/2012 se tiene, en principio que, si bien la Constitución Federal no prohíbe el uso de categorías sospechosas, también lo es que sí prohíbe su utilización de forma injustificada.

Una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el artículo 1o., párrafo quinto de la Carta Magna (origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, orientaciones sexuales,[18] estado civil) “o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.[19]

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido que “… cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley por exclusión tácita de una categoría de personas de un determinado régimen jurídico o beneficio, ese argumento debe analizarse a la luz del principio de igualdad.[20]

En este orden, se estima que el artículo 4.1 Bis del Código Civil del Estado de México hace una exclusión tácita de una categoría de personas de un determinado régimen jurídico o beneficio, porque aun cuando la norma concede a cualquier persona la facultad para casarse, con independencia de su orientación sexual, también lo es que a la fecha ese poder sólo puede ser ejercido para casarse con una persona del sexo opuesto, lo cual pone de manifiesto que en la práctica la norma sí hace una distinción basada en la orientación sexual.

Ciertamente, se puede afirmar que el artículo de referencia hace una diferenciación implícita porque una persona homosexual únicamente podría acceder al mismo derecho (matrimonio) que tiene una persona heterosexual si niega su propia orientación sexual, lo cual implica negar una característica que lo define. En este orden también se puede afirmar que, en el presente caso, la orientación se demuestra a través de conductas concretas como la elección de una pareja, lo cual pone de manifiesto que la distinción que se tiene en cuenta para determinar quiénes pueden crear un vínculo matrimonial, se insiste, se apoya en la orientación sexual.

Establecido que el artículo 4.1 Bis del Código Civil del Estado de México hace una distinción basada en una categoría sospechosa basada en la orientación sexual de las personas, se procede a realizar un esbozo del ejercicio de escrutinio estricto de la medida legislativa, ya que sin duda esa Honorable Legislatura Estatal podrá realizar un ejercicio más completo.

Conforme al criterio adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 581/2012 se debe examinar:

  1. A) Si la distinción basada en la categoría sospechosa, cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir; la finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales, a más de que, dicha finalidad debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante. En términos de la doctrina tradicional continental se podría decir que, la medida debe perseguir la satisfacción o protección de un mandato de rango constitucional.
  2. B) En segundo término, se debe analizar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa.[21] En otras palabras, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos y
  3. C) Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.[22]

Así, con relación al inciso A), se tiene que la medida examinada tiene como finalidad la búsqueda de la realización personal de los contrayentes y la fundación de una familia.

Acorde a lo anterior, se estima que el artículo 4.1 Bis del Código Civil del Estado de México persigue una finalidad imperiosa, en principio, porque busca la realización personal y legítima de los contrayentes y; en segundo lugar, porque el artículo 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone al legislador la obligación de proteger “la organización y el desarrollo de la familia“.

La protección de la familia no sólo es una finalidad legítima para el legislador, sino una finalidad constitucionalmente ordenada. En consecuencia, la medida enjuiciada satisface el primer punto de un escrutinio estricto de igualdad.

Ahora bien, para determinar si la distinción está directamente conectada con la finalidad imperiosa identificada, según se refirió en el inciso B), se deben precisar dos cosas: (I) quiénes están comprendidos y quiénes están excluidos en la categoría utilizada; y, (II) cuál es el contenido preciso del mandato constitucional de protección a la familia.

En este sentido, la definición de matrimonio que contempla el artículo 4.1 bis del Código Civil del Estado de México incluye únicamente a las parejas heterosexuales porque de la literalidad de su contenido se desprende que el matrimonio es: “… una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.

Con base en lo anterior, la distinción que realiza el artículo 4.1 Bis del Código Civil del Estado de México con apoyo en la categoría sospechosa de las orientaciones sexuales, no está directamente conectada con el mandato constitucional de protección de la familia porque, tal y como se adelantó previamente, la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4o. constitucional, que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y, desde luego, también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.

El desajuste se presenta porque el artículo en cita pretende vincular los requisitos en cuanto a las orientaciones sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia, basada en la unión de un hombre y una mujer.

En este sentido, la medida examinada es subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo que están situadas en condiciones similares a las parejas que sí están comprendidas en la definición. La distinción es discriminatoria porque las orientaciones sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción con relación al fin constitucionalmente imperioso.

Por tanto, se estima que la medida es claramente discriminatoria, porque las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y los de la familia, de tal suerte se puede afirmar que las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de manera tal que es injustificada su exclusión del matrimonio.

Lo anterior autoriza a concluir que el artículo en análisis no está ni directa ni indirectamente conectado con la finalidad imperiosa de formar una familia que puede tener el matrimonio desde el punto de vista constitucional.

Por tanto, si la distinción no está directamente conectada con la finalidad imperiosa de formar una familia que puede tener el matrimonio desde el punto de vista constitucional, entonces no se puede considerar que el artículo 4.1 Bis del Código Civil del Estado de México sea constitucional[23] a más de que, estimar lo contrario, equivaldría a validar una decisión basada en prejuicios que históricamente han existido en contra de las personas homosexuales, con lo cual no supera el ejercicio de escrutinio estricto precisado en el inciso B) resultando por tanto innecesario continuar con el estudio y análisis del inciso C).

En adición a lo anterior, no escapa a esta Casa de la dignidad y las libertades que dicha norma priva a las parejas homosexuales de los beneficios que el derecho asigna a la institución del matrimonio.

Ciertamente, acceder al matrimonio implica “un derecho a otros derechos”, por ejemplo: beneficios fiscales; beneficios de solidaridad; beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; beneficios de propiedad; beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y, beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros.[24]

No sobra decir que, aún cuando el Estado de México tuviera un régimen jurídico diferenciado al cual pudieran optar las parejas homosexuales en lugar del matrimonio, incluso si la figura en cuestión tuviera los mismos derechos que dicha institución, dicho régimen diferenciado sería discriminatorio porque vulneraría el derecho a la igualdad formal ante la ley[25] a más de que la exclusión de las personas homosexuales de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, lo cual atenta contra su dignidad.

Todo lo anterior autoriza a  concluir que, la premisa que concibe al matrimonio como la unión “entre un solo hombre y una sola mujer” no tiene justificación[26] ya que  conforme al artículo 4.1 Bis del Código Civil del Estado de México, la finalidad del matrimonio es la búsqueda de una realización personal y la fundación de una familia, de lo cual se sigue que la enunciación “entre un solo hombre y una sola mujer” es discriminatoria en su mera expresión a razón de que, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un “derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual. Ello violaría el artículo 1.1. de la Convención Americana.[27] lo cual pone de relieve que la libertad configurativa del legislador está limitada por los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación que operan de manera transversal.[28]

De igual forma, lo antes expuesto también permite afirmar que los derechos de igualdad y no discriminación son un tema pendiente de concretar en tratándose de la institución del  matrimonio en el Estado de México porque, como se ha visto, el artículo 4.1 Bis del Código Civil de la entidad lo conceptúa como una institución que sólo se puede celebrar entre un hombre y una mujer, lo que denota una desigualdad en la norma y por ende una desigualdad sustantiva, que conlleva a una falta de reconocimiento de derechos y obligaciones  de las parejas homosexuales, al tiempo que atenta contra la obligación tanto convencional como constitucional de proteger los derechos humanos de todas las personas.

Es cierto que existen mecanismos jurisdiccionales como el juicio de amparo que han podido reorientar los cauces de legalidad y constitucionalidad del matrimonio igualitario, tal y como se refirió en la nota periodística, sin embargo; es lamentable que sea a través de este medio que las personas puedan hacer valer los derechos que deberían estar contemplados en la legislación ordinaria, lo que impone a las personas homosexuales cargas adicionales que no tienen la obligación de soportar como con los gastos económicos, los trámites y el tiempo que serían necesarios para poder casarse.

Ello es así porque, como se ha visto, a lo largo del presente documento, existe normatividad tanto internacional como nacional orientadas a proteger y garantizar los derechos humanos de las personas homosexuales para contraer matrimonio, situación que coloca a la entidad mexiquense fuera de línea con los pronunciamientos y Recomendación en cita, pero sobre todo, con lo dispuesto por los artículos 1º, párrafo quinto y 4º , párrafo primero de la Ley Fundamental, atentando contra la dignidad de este grupo de personas.[29]

Es así que recibimos con agrado que el día de ayer veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, Procuración y Administración de Justicia y para la Igualdad de Género del Congreso local aprobaron el matrimonio igualitario en el Estado de México, al establecer en la legislación civil estatal que el matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual dos personas de manera libre y voluntaria deciden compartir un estado de vida.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Casa de la Dignidad, sabedora del alto compromiso de las y los legisladores que integran la honorable LXI Legislatura del Estado de México, comprometida en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas, y que esa soberanía se ha caracterizado por ser una legislatura de vanguardia, incluyente, participativa y comprometida con la gente es que, respetuosamente, se exhorta a las y los integrantes del Pleno  para que, con base en el principio de progresividad[30] que rige los derechos humanos, reparen la discriminación legal que prevalece en el marco normativo vigente en la entidad con relación al matrimonio igualitario, a efecto de hacer una realidad plena la dignidad humana y los derechos a la igualdad y no discriminación de las personas LGBTTTIQ+, particularmente cuando esa soberanía es la única facultada legalmente para reparar la discriminación legislativa que prevalece en el Código Civil.

Por lo anterior, esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, se pronuncia:

 

 

PRIMERO. A favor del matrimonio igualitario en el Estado de México, en aras de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la población LGBTTTIQ+ conforme a los principios de dignidad, igualdad, no discriminación, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

SEGUNDO. Se exhorta respetuosamente al Pleno de  la honorable LXI Legislatura del Estado de México, a efecto de que repare la discriminación legal que prevalece en el marco normativo vigente con relación al matrimonio igualitario[31] en continuidad con esa visión progresista y en abono a la normatividad de vanguardia que merece el Estado de México, pero sobre todo, en beneficio de este grupo de personas en situación de vulnerabilidad lo que permite una sociedad más justa e incluyente.

 

A T E N T A M E N T E

 

 

 

MTRA. EN D. MYRNA ARACELI GARCÍA MORÓN

PRESIDENTA

[1] Lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual y queer

[2] skridge, William N., Jr. (1993). “Symposium on Sexual Orientation and the Law.” Virginia Law Review. Vol 79.7 (October): 1419-1513. Gay.dictionary.com. Accessed: December 29, 2010.

[4] Parte II, Artículo 2, 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest.

[5] https://www.right-to-education.org/

[6] Oliari and Others v. Italy (application no. 18766/11 and 36030/11 – impossibility of legal recognition for same-sex relationships) el Tribunal consideró por unanimidad que hubo una violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. No sólo las asociaciones formadas por cohabitación parejas del mismo sexo caen bajo el concepto de “vida familiar”, pero están igualmente en la necesidad de reconocimiento y protección legal, que Italia no ofrecía en ese momento. La sentencia afirma que Italia debería introducir, al menos, la posibilidad de una unión civil o pareja registrada para parejas del mismo sexo para tener reconocida legalmente su relación. https://www.fidh.org/es/impactos-1543/italia-condenada-por-la-corte-europea-de-derechos-humanos-por-la

[7] https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/21078/4/BCN_Referencia_caso%202010%20CEDDHH.pdf

[8] Convención Americana de Derechos Humanos PARTE I. DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS. CAPITULO I – ENUMERACION DE DEBERES. Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.  2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/america/CADH/1969-CADH.htm#a1

[9] Infografía: Los países que le dijeron ‘Sí’ al matrimonio igualitario. (s. f.). Statista Infografías. Disponible en: https://es.statista.com/grafico/18091/paises-donde-es-legal-el-matrimonio-entre-personas-del-mismo-sexo/

[10] https://www.gob.mx/cultura/es/articulos/breve-historia-de-la-primera-marcha-lgbttti-de-mexico?idiom=es

[11] https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3940/4986

[12] Mismas que entraron en vigor el 4 de marzo de 2010.

[13] NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR. Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.
Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Amparo en revisión 735/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Tesis de jurisprudencia 47/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince. Décima Época, Registro:2009726, Primera Sala, Reiteración, Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia (Constitucional) 1ª./J.47/2015(10ª)

[14] Disponible en: https://www.supremacorte.gob.mx, consultado el 08 de marzo de 2022.

[15] https://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/que-estados-ya-aprobaron-el-matrimonio-igualitario-en-mexico/

[16] SOL DE TOLUCA. JUEVES 24 DE MARZO 2022 https://oem.pressreader.com/el-sol-de-toluca/20220324

[17] https://legislacion.edomex.gob.mx/

[19] Artículo 1o. […]Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[20] Amparo en revisión 581/2012, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25909&Clase=DetalleTesisEjecutorias

[21] En el amparo directo en revisión 988/2004, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó que la medida legislativa debe estar directamente vinculada con la consecución de los objetivos constitucionales. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25909&Clase=DetalleTesisEjecutorias

[22] Principio establecido desde la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos bajo el principio pro persona.

[23] MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca. Época: Décima Época, Registro: 2006876, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CCLIX/2014 (10a.), Página: 152.

[24] MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”, lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de “separados pero iguales”. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad. Época: Décima Época, Registro: 2009406, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.) Página: 534

[25] EXCLUSIÓN DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO DEL MATRIMONIO. EL HECHO DE QUE EXISTA UN RÉGIMEN SIMILAR PERO DISTINTO AL MATRIMONIO Y QUE POR ELLO SE LES IMPIDA EL ACCESO A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO ES DISCRIMINATORIO. Si se niega el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el hecho de que el legislador contemple un “régimen jurídico diferenciado” o un “modelo alternativo” a dicha institución al cual puedan optar las parejas homosexuales en lugar de casarse es discriminatorio, sin importar que ambos contemplen los mismos derechos y que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se le da. Ello es así, toda vez que la exclusión de las parejas homosexuales del acceso al matrimonio que el legislador intenta remediar con modelos alternativos implica la creación de un régimen de “separados pero iguales” que perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, lo que ofende su dignidad como personas. Época: Décima Época, Registro: 2010263, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 67/2015 (10a.), Página: 1315

[26] MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente. Época: Décima Época, Registro: 2009407, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.), Página: 536.

[27] Párrafo 93 de la Resolución Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile https://www.corteidh.or.cr

[28]LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. Si bien los Congresos estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías prohibidas, constituye una violación del derecho citado. La discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural. Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también de manera continuada. La mera vigencia de una ley puede discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, puede discriminar indirectamente debido a un impacto diferenciado. Registro digital: 2009405, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 45/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 533, Tipo: Jurisprudencia

[29] C.f.r.: Amparo en Revisión 413/2020, consultable en la página electrónica: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2021-02/AR-413-2020-110221_0.pdf, consultado el 7 de marzo de 2022, párrafo 79.

[30] PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano. Registro digital: 2019325, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a./J. 35/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 980, Tipo: Jurisprudencia.

[31] C.fr.: NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR. Tesis de jurisprudencia 47/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince. Décima Época, Registro:2009726, Primera Sala, Reiteración, Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia (Constitucional) 1ª./J.47/2015(10ª)

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