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No. 088 lunes 27 de abril de 2020

Toluca de Lerdo, Estado de México, 27 de abril de 2020

En relación con el cierre de vías de acceso a varios municipios mexiquenses que se ha registrado en recientes fechas ante la pandemia del coronavirus por el COVID-19, y en el marco de las leyes locales, nacionales e internacionales aplicables, los derechos fundamentales de protección de la salud y la libertad de tránsito, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México (Codhem), informa la necesidad de que éstos sean observados con base en las características, naturaleza y necesidades de cada caso en concreto, por lo que se debe considerar el siguiente criterio jurisprudencial que establece la Obligación de garantizarlos en términos del párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

…la contextualización del caso particular requiere que el órgano del Estado encargado de garantizar la realización del derecho tenga conocimiento de las necesidades de las personas o grupos involucrados, lo que significa que debe atender a la situación previa de tales grupos o personas y a las demandas de reivindicación de sus derechos… la solución que se adopte debe atender no sólo al interés en resolver la violación a derechos humanos que enfrente en ese momento, sino también a la finalidad de estructurar un entorno político y social sustentado en derechos humanos. Esto implica pensar en formas de reparación que, si bien tienen que ver con el caso concreto, deben ser aptas para guiar más allá de éste…

En este contexto, bajo un ejercicio de ponderación según las circunstancias del caso en particular, también debe ser considerado el artículo 22.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece textualmente el Derecho de circulación y de residencia, así como que “El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Asimismo, la libertad de tránsito es reconocida en el artículo 11 de la Constitución Federal: “Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República,…”

No obstante, para que este criterio sea aplicado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado lo siguiente:

“DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece. En este sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. Sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas. En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos citados se concluye que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, son: a) que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales).

Por tanto, la restricción a un derecho humano establecido en la Constitución Federal y tratados internacionales, como la libertad de tránsito, debe atender los siguientes criterios:

a) si cumple con el requisito de legalidad,
b) si persigue un objetivo legítimo,
c) si es necesaria,
d) si es proporcional.

En primer término, debe establecerse si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad, esto es, que la restricción a la libertad de tránsito se realice con fundamento en leyes ajustadas al orden constitucional y convencional.

En consecuencia, la libertad de tránsito, solo puede ser limitada o restringida temporalmente por el presidente de la República, con aprobación de las dos Cámaras del Congreso de la Unión, y la revisión de oficio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de acuerdo con lo que reza el artículo 29 constitucional:

En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

Asimismo, el Artículo 115 constitucional, no otorga la facultad a los municipios en dicha materia, por lo que la restricción a la libertad de tránsito en el caso a estudio no se ajusta al requisito de legalidad, aun cuando se alegue que es con motivo de contención de la propagación del coronavirus que ocasiona el COVID-19, pues en dicha materia deben seguirse los criterios trazados por el Gobierno Federal y los Estados.

Respecto a si persigue un objetivo legítimo, es menester determinar la finalidad de la restricción, esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas en el control de la regularidad constitucional y convencional de los derechos humanos.

En armonía con los artículos 1°, párrafo primero, y 11, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, y con el Artículo 115 constitucional, se identifican las siguientes hipótesis para la restricción de la libre circulación:

a) prevención de la comisión de delitos;
b) protección de la seguridad nacional;
c) salvaguardia de la seguridad o el orden público (seguridad ciudadana);
d) prevención de ataques a la moral pública;
e) prevención de daños o riesgos a la salud pública;
f) garantizar los derechos y libertades de los demás;
g) cumplimiento de órdenes de la autoridad judicial en casos de responsabilidad penal o civil;
h) delimitaciones impuestas por las leyes sobre emigración, inmigración.

De ahí se concluye que en los casos concretos que se presentan actualmente, si bien tienen un objetivo legítimo, la determinación de cerrar vías de entrada o salida de los municipios no es una facultad de los Ayuntamientos, pues como se refirió, el artículo 29 constitucional establece que solo el Presidente de la República, con aprobación del Congreso de la Unión, tiene tal atribución; por lo cual, el municipio y las entidades federativas tienen facultades limitadas respecto a la restricción de la libertad de tránsito por temas de salud pública.

En relación con el criterio de necesidad y proporcionalidad de la restricción, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que la medida:

a) satisfaga una necesidad social imperiosa, esto es, que esté orientada a satisfacer un interés público imperativo;
b) sea la que restringe en menor grado el derecho protegido, y
c) se ajuste estrechamente al logro del objetivo legítimo.

Con base en lo anterior, al no satisfacer la legalidad ni el objetivo legítimo, la medida no es necesaria ni proporcional, toda vez que se impone indebidamente a los habitantes de los municipios así como a quienes transitan por ellos.

Adicionalmente, las barreras y restricciones aplicadas con motivo de medidas de minimización y control de riesgos pueden implicar interrupciones en los servicios vitales para todas las personas y limitar el ejercicio de derechos básicos como la alimentación; en ese sentido, es esencial que se garantice la producción y el abasto de alimentos y artículos de primera necesidad en los casos de interrupción en los caminos que pudiera impedir su flujo.

Es preciso reiterar que la suspensión y restricción de derechos son totalmente excepcionales y una atribución exclusiva del Presidente de la República, con la aprobación del Congreso de la Unión, para imponerse en todo el país o en un lugar o región específica, por un tiempo limitado; si la eventual propuesta del Ejecutivo federal fuere avalada por la Cámara de Diputados y por el Senado, enseguida, el decreto respectivo tendría que ser revisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, instancia que debería pronunciarse con prontitud sobre la validez y constitucionalidad de las medidas restrictivas. Solo así podrían suspenderse derechos y libertades en este estado y en este país.

Finalmente, a la sociedad en general, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México reitera el llamado para que ante el reto que representa la prevención, contención y atención de la enfermedad COVID-19, seguir observando de forma irrestricta las medidas y recomendaciones establecidas por el gobierno federal, el Consejo de Salubridad General y el Gobierno del Estado de México.

DATO:

En México. Desde el punto de vista histórico, en la práctica, la figura de la suspensión en la formulación antes descrita solamente se aplicó en 1942, con motivo de la declaración de guerra a las potencias del Eje en el contexto de la Segunda Guerra Mundial.

Fuentes de Información • Derechos humanos en la Constitución: comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana / México, D.F.: Suprema Corte de Justicia de la Nación: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas: Fundación Konrad Adenauer, 2013 4 • Dorantes Díaz, Francisco Javier. (2012) Estado de excepción y derechos humanos. Antecedentes y nueva regulación jurídica, Vol 26, Núm. 81. Recuperado en 18 de abril de 2020, de <http://alegatos.azc.uam.mx/index.php/ra/article/view/223 • Fix-Zamudio, Héctor. (2004). Los estados de excepción y la defensa de la Constitución. Boletín mexicano de derecho comparado, 37(111), 801-860. Recuperado en 17 de abril de 2020, de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332004000300002&lng=es&tlng=es.

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